sábado, 23 de mayo de 2009

MARCO LEGAL DE LA POLICIA ESPAÑOLA

VI. MARCO LEGAL

A nivel interno se aprueba el Reglamento disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, publicado en el Real Decreto 884/1989 impuesto por la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, donde se respetan las garantías procedimentales de la Constitución, con el propósito de conseguir ejemplaridad mediante la inmediación de sanciones.

Se dispone entre otras cuestiones, lo que sigue:

- El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de sumariedad, celeridad, información de la acusación al interesado y audiencia.
- Son faltas muy graves el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones; cualquier conducta constitutiva de delito doloso; el abuso de atribuciones; y práctica de trato inhumanos; degradante, discriminatorio y vejatorio a personas custodiadas; insubordinación individual o colectiva respecto de autoridades o mandos que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquellos; la no prestación de auxilio con urgencia de hechos o circunstancias graves; el abandono de servicio; la violación del secreto profesional o la falta de sigilo respecto de asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudique al desarrollo de la labor policial o a cualquier persona; la participación en huelgas; la falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; embriagarse o consumir drogas/estupefacientes durante el servicio o con habitualidad. Las sanciones por estas faltas serán la separación del servicio y/o supresión de funciones de tres a seis años.- El procedimiento se iniciará siempre de oficio, acordando, si procede la práctica de una información reservada, nombrándose Instructor y Secretario.
A principios de 1992, con ocasión de un evento deportivo en el ámbito del fútbol y en el escenario del campo del Español, una bengala encendida y proyectada alcanza a un espectador ocasionándole la muerte. Este hecho junto a la alarma que producen los numerosos grupos de fanáticos del fútbol, con ocasión de desplazamientos, provoca el Real Decreto 75/92 por el que se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos que desarrolla la ley del Deporte 10/90. La Comisión estará integrada por diferentes Administraciones Públicas, Federaciones deportivas, Ligas Profesionales y personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y de la Seguridad.

La Comisión que se crea se adscribe orgánicamente al Ministerio de Educación y Cultura, a través del Consejo Superior de Deportes, y entre sus funciones se destacan la recepción de datos de violencia deportiva; realizar informes y estudios sobre causas y efectos de la violencia en el deporte; promover acciones preventivas; elaborar orientaciones y recomendaciones a Federaciones, clubs deportivos, etc; promover medidas que controlen la alcoholemia en espectáculos deportivos y la introducción de objetos peligrosos suspectibles de ser usados como armas; baremar los acontecimientos deportivos de alto riesgo. La Comisión estará compuesta por 25 miembros, y seis de ellos serán del Ministerio de Interior; y la Presidencia/Vicepresidencia será alternante por representantes administrativos de Educación y Ciencia e Interior.

Se publica el Real Decreto 769/93 aprobando el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los espectáculos deportivos, que desarrolla la ley 10/90 del Deporte, donde se perfila la figura del Coordinador de Seguridad como elemento clave para la operatividad de las medidas preventivas, cautelares y sancionadoras en la organización y desenvolvimiento de los espectáculos deportivos. Este Reglamento considera los siguientes contenidos: adaptación de recintos deportivos; norma de protección del público, instalaciones del recinto; asiento en las gradas; unidades de control organizativo; venta de billetes; alto riesgo; información sobre grupos de seguidores; capacidad de los envases; Jefe del Servicio de Seguridad; acceso y expulsiones del recinto; separación de equipos contendientes; acompañamiento de seguidores; simulaciones y emergencias; agrupaciones de voluntarios; plan de instalaciones y llaves maestras; reuniones previas y coordinación, dispositivos de seguridad; controles de acceso y alcoholemia, aforo y seguidores; funciones del Coordinador General; circuitos de televisión y megafonía; actas del espectáculo y propuestas sancionadoras.

En 1992 se publica la Ley Orgánica sobre Protección de Seguridad Ciudadana 1/92, una de las más polémicas y discutidas por los medios de comunicación, que deroga la ley de Orden Público del régimen político anterior, por desuso. Se dispone y establece, a nivel general, contenidos referentes a regulación de actividades relacionadas con armas y explosivos; medidas a dictar por el Gobierno en materias de espectáculos públicos y actividades recreativas; derecho y deber de obtener el DNI a partir de los catorce años para acreditar la identidad de los ciudadanos; reglamentación de embarcaciones de alta velocidad; actuaciones dirigidas al mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana reglamentando facultades para cerrar locales o establecimientos y suspensión de espectáculos, desalojo de locales, etc, con ocasión de graves alteraciones del orden; identificación de personas por los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; regulación de entrada en locales relacionados con narcotráfico; y el régimen sancionador.

En resumen y a nivel policial interesa destacar lo que sigue:
a) No son Autoridades competentes en materia de seguridad los profesionales de la Policía, es decir desde el Subdirector General de la Policía, pasando por Comisarios Generales, Jefes Superiores, Comisarios Provinciales, Locales y de Distrito. Son Autoridades en materia de Seguridad los políticos, es decir el Ministro del Interior, los titulares de órganos superiores del Ministerio del Interior, Gobernadores Civiles y Delegados del Gobierno.

b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a través de las Autoridades, podrán disolver las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, así como concentraciones de vehículos en las vías públicas, avisando de tales medidas a las personas afectadas, colaborando en estas tareas los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad si los hubiere.
c) Los Agentes de la Autoridad podrán realizar y proceder a las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación; y también limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, estableciendo controles en las vías, lugares, establecimientos públicos, poniendo en conocimiento de estas diligencias de inmediato al Ministerio Fiscal.
d) Los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de personas y realizar comprobaciones pertinentes en la vía pública o en los locales donde fueran requeridos; y de no lograrse la identificación, cuando resulta necesario para ejercitar las funciones de protección de la seguridad y para impedir la comisión de delitos o faltas, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a que les acompañen a las dependencias más próximas a efectos de identificación y por el tiempo imprescindible; siendo esta actuación diligenciada en libro registro. Aquellos Agentes deberán controlar las partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y análogos, disponiendo entre otras cuestiones: se aplica a establecimientos de hostelerías, campings, apartamentos, bungalows; el libro registro de entrada de viajeros estará en todo momento a disposición de miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; transmisión vía fax o vía telefónica de las hojas registros, y dentro de las 24 horas de alojamiento del viajero.
En el transcurso del año se publica la ley 23/1992 de Seguridad Privada que regula la evolución que se ha operado en este sector sobre depósito y almacenamiento de fondos por empresas de seguridad; prestación sin armas del servicio de vigilantes de seguridad; existencia de servicios de protección personal; profesionales de detectives privados; Agencias privadas de Investigación, etc.

En 1994, Orden General nº 933 de 11 de abril, publica el Instrumento de ratificación de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Shengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras. En resumen este Instrumento integra lo que sigue:

- compromiso a aplicar el régimen común de visados
- declaración común concerniente a la protección de datos de las personas- ejercitar el derecho de persecución siempre que los agentes no puedan interceptar a la persona seguida; los agentes perseguidores podrán penetrar en territorio español hasta una distancia de 10 km. de la frontera (Francia) y 50 km (Portugal); y las persecuciones sólo se podrán realizar en el caso de comisión del artículo 41, párrafo 4, punto a, del Convenio- las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas; no obstante por razones de Orden Público y Seguridad nacional se podrán hacer controles - las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por pasos fronterizos- para estancias que no excedan de tres meses se podrá autorizar a los extranjeros la entrada si poseen documentos válidos, visados cuando éstos sean exigibles; presentar documentos que justifiquen objetivo y condiciones de estancia, así como disponer de medios de subsistencia; no estar incluido en lista de “no admisibles”; no suponer un peligro para el Orden Público, seguridad nacional o las relaciones internacionales.- Las autoridades competentes vigilarán con unidades móviles los espacios de las fronteras exteriores situados entre los pasos fronterizos- Las partes contratantes se comprometen a que sea examinada toda solicitud de asilo presentada por un extranjero en el territorio de una de ellas.- Se establece la cooperación policial entre las Partes en tareas de información, investigación y persecución, y suscribir acuerdos que permitan destinos provisionales por periodos de tiempo de policías enlaces que intercambiarán información, ejecutarán peticiones de cooperación policial y judicial en materia penal- Compromiso de prestación de asistencia judicial en procedimientos por hechos punibles; procedimiento de indemnización; de gracia; de acciones civiles conexas; notificación de comunicaciones judiciales, etc- Aplicación entre las Partes del principio “non vis in idem”- Transmisión de la ejecución de sentencias penales- Creación de un grupo permanente encargado de examinar problemas relativos a la represión de la criminalidad en materia de estupefacientes- Adaptación de las Partes en materias legislativas y administrativas referentes a adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y municiones- Creación de un Sistema de información Shengen que constará de una parte nacional en cada una de las Partes contratantes con un fichero de datos materialmente idéntico y que permita una rápida transmisión y eficaz de datos. Los datos de Shengen hacen referencia a personas, objetos contemplados en el artículo 100 y vehículos.- Las Partes velarán para que sus disposiciones no obstaculicen de manera injustificada la circulación de mercancías en las fronteras interiores.
Posteriormente en 1995, la Circular 86, publicada en la Orden General nº 980 de 27 de febrero pone en práctica el Convenio Shengen referente a supresión de controles de personas en fronteras interiores, eliminando obstáculos y restricciones a la circulación en los pasos fronterizos de carretera en las fronteras exteriores; introducción y aplicación del régimen Shengen en aeropuertos y aeródromos; política común en materia de visados; lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; responsabilidad en materia de Asilo; y ejecución de solicitudes de asistencia judicial internacional; y aplicar el manual SIRENE que completa el Sistema de información Shengen.

En la línea de extranjería se publica el Real Decreto 155/1996 que reglamenta la Ley Orgánica de Extranjería 7/1985, motivado por el incremento de la población extranjera residente en España; compromisos internacionales suscritos por España que obligan a adaptar el ordenamiento jurídico, determinado por el Tratado de Europa; mejorar la estabilidad y seguridad jurídica de los trabajadores extranjeros, etc.

Las novedades del presente Reglamento hacen referencia al establecimiento de un nuevo sistema de visados; control de entrada de extranjeros; permisos de residencia; creación del estatuto de residente permanente; nueva regulación de los permisos de trabajo; establecimiento de un contingente de mano de obra; creación de un documento unificado para los extranjeros residentes; regulación de un procedimiento sancionador y concreción normativa de causas de expulsión.

Se cierra el contenido de extranjería con la publicación en enero del 2000 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, disponiendo entre otras cuestiones lo que sigue:

- los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y leyes que la desarrollan
- los extranjeros en territorio nacional tienen derecho y obligación de conservar la documentación que acredite su personalidad; y circular libremente y elegir residencia; a ejercer el derecho de reunión y manifestaciones, así como libertad de Asociación; al trabajo, sindicación, huelga, derecho a la educación, asistencia sanitaria, ayudas en materia de vivienda, seguridad social y servicios sociales.
- Los extranjeros que entren en España deberán hacerlo por los puestos habilitados al efecto y hallarse provistos de pasaporte o documento de viaje que acredite su personalidad y asegurar medidas suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, prohibiéndose aquella entrada a los extranjeros que hayan sido expulsados o que tengan prohibida su entrada
- Los extranjeros se encuentran en España en situación de ESTANCIA, por tiempo no superior a 90 días; RESIDENCIA TEMPORAL, entre 90 días y cinco años, siempre que se acredite medios de vida y carezca de antecedentes penales, poniendo en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad y domicilio; y RESIDENCIA PERMANENTE
- Son infracciones muy graves la participación en actividades contrarias a la Seguridad Exterior del Estado, participar en actividades contrarias al Orden Público; inducir, favorecer, formando parte en organizaciones de inmigración clandestina; realizar conductas discriminatorias; contratar o usar habitualmente extranjeros como mano de obra sin autorización previa; y comisión por tercera vez de una infracción grave.

El Periódico Mundo fechado el 22 de junio de 2000, página 32 publica un artículo donde se hace eco de un informe policial emitido por la Comisaría General de Extranjería y Documentación, referente a los “sin papeles”, que en resumen dice lo que sigue:

- la Policía Nacional considera imprescindible realizar una modificación sustancial de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
- los especialistas policiales en extranjería advierten de riesgos inminentes en serie con la aplicación de esta ley
- que el “efecto llamada” se verá incrementado en poco tiempo, y que este fenómeno puede provocar tensiones y conductas xenófobas
- que bastantes extranjeros se desplazan a España a cometer delitos, representado un 13’31% de la población reclusa en España
- se observa que el “efecto llamada” está moviendo a extranjeros asentados irregularmente en Europa y trasladarse a España
- se constata que desde la caída del muro de Berlín ha aumentado la llegada de ciudadanos de Rusia, Ucrania, Bielorrusia, Polonia, República Checa y Rumanía.

En 1994 se publica la ley 26/94 que regula la situación de Segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, motivada por decremento de aptitudes psicofísicas que se pierden con la edad y aquellas derivadas de tareas operativas, penosas y arriesgadas, por lo común vinculadas al Cuerpo Nacional de Policía, y en este orden se dispone:

- Se pasa a esta situación administrativa especial, en la Escala Superior a los sesenta años; escala ejecutiva, 56 años; escala de Subinspector y Básica, a los 55 años.
- Los que pasen a segunda actividad quedarán hasta alcanzar la jubilación a disposición del Ministerio de Justicia e Interior.
- El objetivo de la segunda actividad es garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio.
- Se exceptúa de pase a segunda actividad a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del Cuerpo Nacional de Policía.
- Se pasará a esta situación a petición propia cumplido 25 años en activo y también por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, apreciadas por Tribunal Médico.
- La segunda actividad sin destino será retribuida con la totalidad de las básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80% de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose además las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.
- La segunda actividad con destino será retribuida con la totalidad que le correspondiera en servicio activo y las que perfeccionen; y estarán los funcionarios sometidos al Régimen disciplinario y de incompatibilidad.

En esta ley se señala en la disposición adicional segunda que la escala ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía se entenderá clasificada a efectos económico-administrativos en el Grupo A.

El 2 de enero de 1995, Orden General nº 972, publica la Ley Orgánica 19/1994 de protección a testigos y peritos en causas criminales, motivado por las reticencias de los ciudadanos a colaborar con la Policía Judicial y con la Administración de Justicia en determinadas causas penales ante el temor a sufrir represalias, no pudiendo así contar con testimonios y pruebas válidas en los procesos. Esta ley considera entre otras cuestiones, lo que sigue:

- medidas de protección donde no consten en diligencias datos que puedan identificarse a testigos y peritos; que cuando comparezcan se usen procedimientos que imposibiliten su identificación visual; y que se fije como domicilio a efectos de citaciones y notificaciones la sede del órgano judicial interviniente.
- Se brindará a testigos y peritos protección policial, cuidando que se le hagan fotografías; ofreciéndoles vehículos policiales para diligencias y facilitarles locales reservados para su exclusivo uso, convenientemente custodiados.

Posteriormente en la Orden General nº 1012 de 23 de octubre de 1995, se publica el Real Decreto 1556/95 regulando la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, quedando los que así pasen adscritos a la Comisaría Provincial correspondiente a su domicilio, presentándose los sin destino cuando modifiquen su domicilio en el plazo de quince días a la Comisaría Provincial correspondiente. Los funcionarios en segunda actividad con destino desempeñarán funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo de la actividad policial.

En situación de segunda actividad sin destino se percibirán la totalidad de las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad y categoría y un complemento de una cuantía igual al 80% de las retribuciones complementarias de carácter general, es decir el complemento de destino correspondiente al nivel percibido en el momento del pase a la situación de segunda actividad; y el complemento específico. El tiempo que transcurre en segunda actividad es compatible a efectos de perfeccionamiento de trienios y derechos pasivos.

Por último, en este contenido en 1999, publicada en Orden General nº 1182 se determinan por Orden Ministerial las funciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad, entre otras, las docentes, intérpretes, informáticas, mecánicos de helicópteros, Instructores de tiro, control y mantenimiento de vehículos, telecomunicaciones, armamento, tareas de estadística, análisis y estudio; manejo de máquinas, tareas de reseña, controles de edificios policiales, distribución y entrega de impresos, asesoramiento, gestión y apoyo policial.

En agosto de 1997 la Orden General nº 1107 publica la Ley Orgánica 4/97 que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, motivado por la necesidad de prevenir actos delictivos, protección de personas y conservación y custodia de bienes que suceden en espacios abiertos al público, sometidas estas actuaciones a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.

Las imágenes y sonidos obtenidos serán destruidos en el plazo de un mes desde su captación, siendo el público informado de la existencia de videocámaras fijas, disponiendo aquellas grabaciones a la tutela de la Autoridad judicial con ocasión de hechos delictivos.

Esta ley dispone, entre otros contenidos, lo que sigue: las autorizaciones para instalar videocámaras se realizaran por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, previo informe de una Comisión, cuyo Presidente será el titular del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad; se podrá ejercer por el público el derecho de acceso y cancelación de antecedentes.

Se publica el Real Decreto 1911/1999 por el que se aprueban la estrategia nacional sobre drogas para el periodo 2000/2008, disponiendo lo que sigue:

- se constata la estabilización/descenso del consumo de heroína
- aparición de nuevas drogas de síntesis, destacándose en éstas la forma de su consumo, en fines de semanas, en lugares públicos.
- El número de consumidores problemáticos o excesivos de alcohol sigue situándose en edades adultas.
- Se detecta un ligero incremento del consumo de cocaína entre la población juvenil.
- El crack está muy poco extendido entre la población.
- Los derivados cannábicos, fundamentalmente el hachís, siguen siendo las drogas de consumo más extendidas en España.
- El alcohol es la sustancia tóxica más consumida por los españoles, muy especialmente entre los 19 y 28 años.
- El problema de la droga es percibido con menor alarma por los ciudadanos, a lo que se une menos visibilidad pública de aquel fenómeno.
- Las metas y objetivos de la estrategia nacional pasan por mantener y potenciar el debate político, impulsar la participación ciudadana, priorizar la prevención basada en la educación, adecuar las redes asistenciales, empujar programas que reintegren a usuarios de drogas, potenciar la reducción de la oferta de drogas, adaptación del marco normativo, potenciar la cooperación internacional, formación de técnicos y especialistas, reducción de la demanda.
- Los principios de actuación se abordarán desde la sinergía de actuaciones intersectoriales de la policía, salud, educación, laboral, social, etc; de la corresponsabilidad social y la actuación activa de los ciudadanos; y de la promoción comunitaria, comunicación social, ámbito de la salud e Instituciones.
- En el objetivo de logro de reducción de la oferta se constata la existencia de una industria global criminal univinculada a las drogas, y relacionada con tráfico de armas, inmigrantes clandestinas, de mujeres y niños, de órganos y blanqueo de capitales. Dado que la delincuencia se hace más versátil, flexible e interconexa, es necesario que la Administración de la Seguridad opere ante esta delincuencia organizada, que exigirá una lucha contra las organizaciones internacionales, a través de Europol, relación con las Instituciones preventivas contras las drogas en Africa del Norte, creación de Unidades específicas policiales, luchar contra la venta de droga al por menor mediante unidades de Policía de Investigación de Proximidad del Cuerpo Nacional de Policía; establecer un observatorio de seguimiento del uso de las nuevas tecnologías por las organizaciones de traficantes en el uso de Tecnológicas y formas de fabricación de drogas, uso de modos sofisticados de ocultación y transporte y uso de tecnologías digitales de comunicación; así como reforzar el control de las fronteras externas.

Se publica la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores, disponiendo, entre otras cuestiones lo que sigue:

- será de aplicación a los mayores de catorce años y menores de dieciocho, y también a los menores de veintiún años cuando el Juez así lo declare mediante Auto.
- Serán competentes para conocer de los menores, los Jueces de Menores
- Al menor de catorce años no se le exigirá responsabilidad aplicándole las normas sobre protección de menores previstas en el código Civil y demás normativa.
- Corresponde al Fiscal la defensa de los derechos de los menores así como la vigilancia de actuaciones y observancia de garantía del procedimiento.
- Entre las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores se destacan internamiento en centro cerrado, en régimen semiabierto, en régimen abierto, terapeutico; tratamiento ambulatorio; asistencia a un Centro de día; permanencia de fin de semana; libertad vigilada; obligación de asistir con regularidad a comparecer ante el Juez o profesionales designados; convivencia con otras personas; prestaciones en beneficio de la comunidad; realizar tareas socio-educativas; amonestación; privación de conducir ciclomotores o vehículos a motor, etc.
- La detención policial de un menor por infracción de un delito tipificado en la ley conlleva la lectura de los derechos reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y notificar al Fiscal y a los representantes legales del menor; y si fuera extranjero a las Autoridades consulares; declarando el menor en presencia de letrado y aquellos que ejerzan patria potestad, tutela o guarda. Los menores en el transcurso de 24 horas pasarán a disposición del Ministerio Fiscal, quien si observare delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas dará traslado a las entidades públicas de protección de menores, o en la casuística de conciliación o separación entre el menor y la víctima, intermediando un equipo técnico.
- La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias finales es competencia de las Comunidades Autónomas mediante Centros inspirados en el principio de resocialización, preservación de su dignidad, intimidad e integridad y educación integral, así como a tratamiento individualizado, etc.

Por último, una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia establece la equivalencia del nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía al Titulo de Licenciado Universitario, por parte de los Inspectores alumnos seleccionados entre diplomados, Arquitectos Técnicos, equivalentes por el procedimiento establecido en el artículo 6 del Real Decreto 614/1995; y aquellos que hayan cursado o cursen los correspondientes estudios que facultan para su incorporación a las Escalas Ejecutivas y Superior del Cuerpo Nacional de Policía, e igualmente a quienes se integran en las mismas, siempre que los interesados estén en posesión de aquellos diplomas, títulos, etc.

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